LAS LIMITACIONES DE LA DEFINICIÓN DE CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD EN LA CONVENCIÓN DE 1948

El 9 de diciembre de 1948 se aprobó en el Palais de Chaillot de París la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio, inspirada por Raphael Lemkin. Sin embargo, el documento queda muy por debajo de las aspiraciones de su autor e incluso de lo que podía derivarse de las sentencias del tribunal de Nuremberg.

La Convención en su artículo 2º hace una restricción muy obvia respeto al número de actos que pueden ser juzgados por delito de genocidio, que son únicamente cinco (asesinato de miembros de un grupo, atentado grave a la integridad física y moral de un grupo, sumisión de los miembros de este grupo a condiciones de existencia que lleven a su destrucción física total o parcial, medidas para impedir que en el grupo sometido a genocidio se produzcan nacimientos y secuestro de bebés del grupo). Las condiciones que permiten que un crimen de genocidio pueda ser juzgado son dos. Ha de perpetrarse en primer lugar uno de estos cinco actos enumerados y, en segundo lugar, el crimen debe ser cometido siempre contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso, considerado como tal, con la intención específica de destruirlo en todo o en parte. El genocidio es siempre un crimen colectivo.

Sin embargo, el propósito de Lemkin al proponer la noción jurídica de “genocidio” iba mucho más allá. Estrictamente hablando esos cinco tipos de crímenes podrían inscribirse en las categorías de “barbarie” y de “vandalismo” que él ya había analizado en su conferencia para la reunión específica de la Sociedad de Naciones en Madrid (octubre de 1933), a la que no pudo asistir personalmente pero que se publicó en francés. La Convención reprime la destrucción física y biológica pero no habla del genocidio cultural que era un tema central en el pensamiento de Lemkin porque, como él decía, se empieza por quemar libros y se acaba por quemar personas.

La Convención se aleja claramente del ideal de Lemkin en tres aspectos:

1) En la naturaleza de la destrucción: la destrucción de lenguas y culturas no está prevista en el articulado; la prohibición de dar clases en determinados idiomas (recuérdese la prohibición franquista de enseñar en catalán, que llevó a tantos maestros a la cárcel en España) no aparece como crimen de genocidio.

2)  En el modo operatorio:  La destrucción de un grupo cuando se hace sin armas y sin muertos no es tampoco genocidio, ni tampoco lo es la incitación desde instancias políticas o religiosas a actuar contra las minorías.

3) En la definición del grupo de víctimas: La violencia organizada y sistemática de los Estados dirigida hacia grupos sociales (o clases) y contra ideologías políticas que son tratadas con un odio especial no forma parte de lo que se considera genocidio.

Pero no es baladí observar que las limitaciones de la Convención son también una consecuencia de que la noción de genocidio no es únicamente una cuestión jurídica. El genocidio presenta un problema obvio de operatividad jurídica porque arranca de una cuestión moral. Concretamente, lo que se plantea en el genocidio es el criterio de humanidad, una cuestión de obvia raigambre filosófica.  En el genocidio es necesario que, antes del crimen, se hayan perdido tanto la conciencia moral como el criterio de prudencia política. Así cuando Hitler opta por la solución final o cuando Franco prohíbe la enseñanza en catalán es obvio que previamente han perdido cualquier criterio de humanidad. Pero, paradójicamente, las consideraciones morales son secundarias cuando se adopta un criterio de formalismo jurídico y en nombre de ese formalismo se ha pretendido muchas veces descalificar el concepto de genocidio.

También es discutible si se puede hablar de genocidio desde un punto de vista jurídico cuando quien lo ejecuta es el gobierno del propio país y quienes lo sufren son los naturales del país. No es genocidio el asesinato de clase y para Lemkin tampoco lo era el trato discriminatorio que recibían los afroamericanos en los años 40 y 50 aunque fuese moralmente condenable. Sin embargo, Lemkin consideraba genocidio el trato que Stalin dio a diversas minorías nacionales en la URSS, especialmente a los estonios, letones, ucranianos y bielorrusos que fueron obligados a abandonar sus localidades de origen y trasladados en masa a repúblicas asiáticas del imperio soviético porque les condenó a morir de hambre y de desarraigo en condiciones atroces, acusados de contemporizar con los invasores alemanes. Sin embargo, ningún tribunal internacional planteó nunca el caso. El caso de Camboya, donde fue el propio gobierno del país el que tomó decisiones brutales que llevaron al exterminio de buena parte de su propia población, es muy significativo de las limitaciones de la formulación jurídica actual del concepto de “genocidio”: ¿puede existir, por así llamarle, un “autogenocidio” cuando es un gobierno el que quiere destruir a una determinada clase social en una revolución? Eso fue lo que hicieron gentes como Stalin y Pol-Pot que, sin embargo, en sentido estrictamente jurídico, no serían considerados genocidas con el texto de la Convención en la mano. “Crimen de genocidio” es una expresión jurídica que no cubre formalmente todo el espectro de conductas que, con una mayor sensibilidad moral, debieran calificarse como “genocidio”.

 

 

 

© Ramon Alcoberro Pericay