LOS DERECHOS DEL HOMBRE - NORBERTO BOBBIO

LIBERALISMO Y DEMOCRACIA, Cap. 2º

 

El presupuesto filosófico del Estado liberal, entendido como Estado limitado en contraposición al Estado absoluto, es la doctrina de los derechos del hombre elaborada por la escuela del derecho natural (o iusnaturalismo): la doctrina de acuerdo con la cual el hombre, todos los hombres indistintamente, tienen por naturaleza, y por tanto sin importar su voluntad, mucho menos la voluntad de unos cuantos o de uno solo, algunos derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, a la felicidad que el Estado, o más concretamente aquellos que en un determinado momento histórico detentan el poder legítimo de ejercer la fuerza para obtener la obediencia a sus mandatos, deben respetar no invadiéndolos y garantizándolos, frente a cualquier intervención posible por parte de los demás. Atribuir a alguien un derecho significa reconocer que él tiene la facultad de hacer o no hacer lo que le plazca, y al mismo tiempo el poder de resistir, recurriendo en última instancia a la propia fuerza, o de los demás, contra el transgresor eventual, quien en consecuencia tiene el deber (o la obligación) de abstenerse de cualquier acto que pueda interferir con la facultad de hacer o de no hacer. “Derecho” y “deber” son dos nociones que pertenecen al lenguaje prescriptivo, y en cuanto tales, suponen la existencia de una norma o regla de conducta que en el momento en que atribuye a un sujeto la facultad de hacer o de no hacer algo impone a quien sea abstenerse de toda acción que pueda en cualquier forma impedir el ejercicio de tal facultad. Se puede definir al iusnaturalismo como la doctrina de acuerdo con la cual existen leyes, que no han sido puestas por la voluntad humana y en cuanto tales son anteriores a la formación de cualquier grupo social, reconocibles mediante la búsqueda racional, de las que derivan, como de toda ley moral o jurídica, derechos y deberes que son, por el hecho de derivar de una ley natural, derechos y deberes naturales. Se habla del iusnaturalismo como del presupuesto “filosófico” del liberalismo porque sirve para establecer los límites del poder con base en una concepción general e hipotética de la naturaleza del hombre, que prescinde de toda verificación empírica y de toda prueba histórica. En el capítulo II del Segundo ensayo sobre el gobierno civil (6), Locke, uno de los padres del liberalismo, parte del estado de naturaleza descrito como un estado de perfecta libertad e igualdad, gobernado por una ley de naturaleza que

enseña a cuantos seres humanos quieren consultarla que, siendo iguales e independientes, nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libertad o posesiones.

Esta descripción es fruto de una reconstrucción hipotética de un supuesto estado originario del hombre, cuyo único objeto es el de aducir una buena razón para justificar los límites del poder del Estado. En efecto, la doctrina de los derechos naturales es la base de las Declaraciones de los derechos de los Estados Unidos de América (a partir de 1776) y de la Francia revolucionaria (a partir de 1789) mediante las cuales se afirma el principio fundamental del Estado liberal como Estado limitado:

El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre (art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789).

En cuanto teoría elaborada de diversas maneras por filósofos, teólogos y juristas, la doctrina de los derechos del hombre puede ser considerada la racionalización póstuma del estado de cosas al que ha llevado, especialmente en Inglaterra muchos siglos antes, la lucha entre la monarquía y las demás fuerzas sociales, concluida con la concesión de la Carta Magna por parte de Juan sin Tierra (1215), donde las facultades y poderes que serán llamados en los siglos posteriores “derechos del hombre” son reconocidos con el nombre de “libertades” (libertates, franchises, freedom), o sea, de esferas individuales de acción y posesión de bienes, protegidas ante el poder coactivo del rey. Aunque esta Carta y las sucesivas tengan la forma jurídica de concesiones soberanas, de hecho son el resultado de un verdadero y propio pacto entre partes contrapuestas referentes a los derechos y deberes recíprocos en la relación política, es decir, en la relación entre deberes de protección (por parte del soberano) y deberes de obediencia (en lo que consiste la llamada “obligación política” de parte del súbdito), llamada comúnmente pactum subiectionis. En una Carta de las “libertades” el objeto principal del acuerdo son las formas y límites del derecho de mandar. Que estas antiguas Cartas, como por lo demás las Cartas constituciones octroyées de las monarquías constitucionales de la época de la Restauración y otras (como el estatuto albertino de 1848) adopten la forma jurídica de la concesión, que es un acto unilateral, mientras de hecho son el resultado de un acuerdo bilateral, es una forma típica de ficción jurídica, que tiene el objetivo de salvaguardar el principio de la superioridad del rey, y por lo tanto de asegurar la permanencia de la forma de gobierno monárquica, a pesar de la llegada de los límites de los poderes tradicionales del detentador del poder supremo.

Naturalmente, también en este caso, el curso histórico que origina un determinado orden jurídico y su justificación racional se presentan de manera invertida: históricamente, el Estado liberal nace de una continua y progresiva erosión del poder absoluto del rey; y en períodos históricos de crisis aguda, de una ruptura revolucionaria (son ejemplares los casos de Inglaterra en el siglo XVII y de Francia a finales del XVIII); racionalmente el Estado liberal es justificado como el resultado de un acuerdo entre individuos en principio libres que convienen en establecer los vínculos estrictamente necesarios para una convivencia duradera y pacífica. Mientras el curso histórico camina de un estado inicial de servidumbre a estados sucesivos de conquista de espacios de libertad por parte de los sujetos, mediante un proceso de liberación gradual, la doctrina transita el camino inverso, ya que parte de la hipótesis de un estado inicial de libertad, y solo en cuanto concibe al hombre naturalmente libre llega a constituir la sociedad política como una sociedad de soberanía limitada. En sustancia, la doctrina, bajo la especie de teoría de los derechos naturales, invierte el recorrido del curso histórico, poniendo al inicio como fundamento y por consiguiente como prius lo que históricamente es el resultado, el posterius.

La afirmación de los derechos naturales y la teoría del contrato social, o contractualismo, están estrechamente vinculadas. La idea de que el ejercicio del poder político sea legítimo sólo si se basa en el consenso de las personas sobre las cuales se ejerce (también esa tesis es lockeana), y por lo tanto en un acuerdo entre quienes deciden someterse a un poder superior y con las personas a las que este poder es confiado, deriva del presupuesto de que los individuos tengan derechos que no dependen de la institución de un soberano y que la institución del soberano tenga como función principal el permitir el desarrollo máximo de estos derechos, compatibles con la seguridad social. Lo que une la doctrina de los derechos del hombre y el contractualismo es la común concepción individualista de la sociedad, la concepción de acuerdo con la cual primero está el individuo con sus intereses y necesidades, que toman la forma de derechos en virtud de una hipotética ley de naturaleza, y luego la sociedad, y no al contrario, como sostiene el organicismo en todas sus formas, de acuerdo con la cual la sociedad es primero que los individuos, o con la fórmula aristotélica, destinada a tener un gran éxito a lo largo de los siglos, el todo es primero que las partes. El contractualismo moderno representa una verdadera y propia mutación en la historia del pensamiento político, dominado por el organicismo en cuanto, cambiando la relación entre el individuo y la sociedad, ya no hace de la sociedad un hecho natural que existe independientemente de la voluntad de los individuos, sino un cuerpo artificial, creado por los individuos a su imagen y semejanza para la satisfacción de sus intereses y necesidades y el más amplio ejercicio de sus derechos. A su vez, el acuerdo que da origen al Estado es posible porque, de conformidad con la teoría del derecho natural, existe por naturaleza una ley que atribuye a todos los individuos algunos derechos fundamentales de los cuales el individuo puede desprenderse solo voluntariamente dentro de los límites bajo los que esta renuncia acordada con la renuncia de todos los demás permite la composición de una convivencia libre y ordenada.

Sin esta verdadera y propia revolución copernicana con base en la cual el problema del Estado ya no ha sido visto de la parte del poder soberano sino de la de los súbditos, no hubiera sido posible la doctrina del Estado liberal, que es in primis la doctrina de los límites jurídicos del poder estatal. Sin individualismo no hay liberalismo.

 

Norberto BOBBIO: LIBERALISMO Y DEMOCRACIA (1985), cap. II. Trad. de José F. Fernández Santillán. México: Ed. Fondo de Cultura Económica, decimocuarta reimpresión, 2012, pp. 11-16.

 

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